farmacéutica

 

La regulación de la Ordenación Farmacéutica en España se halla bajo la legislación básica estatal y las regulaciones autonómicas en lo que se refieren a su desarrollo legislativo y de ejecución.

Así, en la Comunidad Autónoma Vasca contamos con la Ley 11/1994, de 17 de junio, de ordenación farmacéutica, restrictiva Ley que establece unos criterios de planificación más restrictivos aún, de 1 por cada 3.200 habitantes y fracción superior a 2.500, que la ley estatal en los municipios de mayor población, (territorialmente mayores a las zonas de salud), que la Ley 16/1997 del Estado.

En el caso de que la zona de salud coincida con la zona farmacéutica y con el municipio, el número máximo de farmacias es de una cada 2.800 habitantes y fracción superior a 2.500 y, en el caso de que una zona de salud comprenda, total o parcialmente, varios municipios, la zona farmacéutica coincide con la zona de salud y el número máximo de farmacias es de una por cada 2.500 habitantes. Por otro lado, se requiere un tamaño mínimo de 800 habitantes para la apertura de una oficina de farmacia (aunque, excepcionalmente, en zonas deprimidas que dispongan de programa de fomento, las Administraciones locales podrán solicitar la creación de una oficina de farmacia en municipios de menos de 800 habitantes).

La transmisión de las farmacias existentes y las nuevas aperturas se regulan mediante los Decretos 166/1.999 de 16 de marzo y 23/2.004, de 3 de febrero, siendo el procedimiento de transmisión un incomprensible mecanismo de “privatización de la plusvalía” de la concesión posibilitando un lucro privado inexplicable (hablamos de 1.200.00-1.800.00€ de precio de transmisión, amén de las nada despreciables cifras cercanas e incluso superiores en ocasiones a los 6.000€/mes por el arrendamiento del local de farmacia), al que curiosamente optan, salvo excepciones honrosas, únicos candidatos, convirtiendo, por tanto, lo que debía ser un concurso de méritos para tratar de transmitir la farmacia al titulado más idóneo en aras al servicio a los usuarios en una mera operación mercantil, eso sí, con tremendos beneficios para la parte transmitente. Beneficios generados, no lo olvidemos,  por la limitativa regulación actual.

Este carácter absolutamente restrictivo de la ordenación farmacéutica choca frontalmente con los únicos intereses públicos que debe perseguir la labor de la administración pública, el Gobierno y el Parlamento Vasco en el caso que nos ocupa, cuales son el de facilitar un mejor servicio en términos de calidad y precio respecto a la población y, a la vez, un acceso equitativo de todos los ciudadanos a la atención farmacéutica.

En este sentido, ni la labor legislativa desarrollada por el Parlamento Vasco a través de la legislación que regula la ordenación farmacéutica, ni la labor ejecutiva del Gobierno Vasco, a través de los autorizaciones administrativo-sanitarias previas a los procedimientos de transmisión de farmacias y su posterior control sobre el efectivo cumplimiento de las condiciones de transmisión una vez producida ésta, permiten asegurar que los intereses públicos que se deben perseguir se atiendan con la suficiente eficiencia.

Es más, la restricción extemporánea y de cada vez más difícil justificación jurídica ni permite una competencia real y veraz en orden a un mejor servicio y atención a la población, ni la atención equitativa territorial de los ciudadanos.

Recordemos que el Dictamen motivado de la Comisión Europea dirigido al Reino de España en virtud del artículo 226 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea debido a determinadas restricciones en materia de establecimiento de oficinas de Farmacia señala que;

las restricciones sólo son admisibles en Derecho comunitario si se dan ciertas circunstancias, tales como que se apliquen de manera no discriminatoria, que se justifiquen por razones imperiosas de interés general, que garanticen la realización del objetivo que persiguen y que no vayan más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo”

En opinión de la Comisión,

“los límites cuantitativos al establecimiento de oficinas de farmacia no son ni idóneos ni necesarios, de manera que no sirven para obtener los objetivos sanitarios perseguidos. Los objetivos de garantía de un servicio de calidad a los usuarios pueden obtenerse además con el respeto a las normas deontológicas (obligaciones profesionales de los farmacéuticos) o con el ejercicio de una potestad pública de inspección y control. Por lo tanto, las restricciones no serían tampoco proporcionales”.

La liberalización de sectores y servicios tan esenciales en nuestra sociedad, tales como electricidad, gas, telecomunicaciones, etc., son el claro ejemplo contrastado de que la competencia y no la regulación restrictiva es la garante de un mejor servicio y precio para el consumidor, además de permitir un mayor y mejor acceso a dichos servicios. No es el caso, al parecer, de lo que debe suceder en la atención farmacéutica, ya que en opinión de nuestros legislativos y ejecutivos aquello que entendemos como bondadoso, eficiente, racional y extremadamente conveniente para los usuarios en otros sectores esenciales es tremendamente pernicioso en el sector farmacéutico.

No obstante, alumbra con especial brillo en este panorama la Ley Foral Navarra 12/2000, de 16 de noviembre, modificada por la Ley Foral 20/2.008, de 20 de noviembre  en lo referente al número máximo de farmacias abiertas al público en cada una de las localidades de Navarra.

De acuerdo con esta nueva Ley, la apertura de la primera farmacia en cada localidad es libre (aunque no alcance la cifra de 700 habitantes) pero sólo se autoriza la segunda farmacia cuando la población en la localidad sea igual o superior a 1.400 habitantes y así sucesivamente por cada 700 habitantes. La Ley señala en su preámbulo que la planificación de la autorización de las oficinas de farmacia,

“se opera en la presente Ley Foral con un carácter de mínimos, entendida como la cuantificación del número mínimo de oficinas de farmacia necesarias en cada Zona Básica de Salud para garantizar con equidad la atención farmacéutica, sin impedir, y ello constituye la mayor novedad, el libre ejercicio profesional de los farmacéuticos, que en función de la demanda y de sus iniciativas empresariales, podrán abrir libremente oficinas de farmacia lo que redundará en beneficio de los ciudadanos y de la atención farmacéutica.”

Esta Ley, que permitió en los 5 siguientes años desde su aprobación la apertura de 238 farmacias más, pasando de las 309 del año 2.000 a los 547 del año 2.005, ha facilitado enormemente el acceso a la atención farmacéutica de la población así como la prestación de un mejor servicio sin perjudicar, en absoluto, la calidad del servicio ni poner en riesgo la salud de la ciudadanía, argumento esgrimido recurrentemente por los acérrimos contrarios a la “liberalización planificada” de la ordenación farmacéutica. Ley que por cierto, ha superado su “constitucionalidad” mediante Auto del Tribunal Constitucional de 24 de febrero de 2004.

Nada impide una legislación acorde a las necesidades de nuestra sociedad, una legislación absolutamente respetuosa con nuestro ordenamiento jurídico, como es la navarra, que amén de ofertar un servicio más cercano, eficaz y equitativo a los usuarios  ha demostrado falaz y malintencionado el argumento esgrimido recurrentemente por los “lobbys” farmacéuticos de que más farmacias significan peor atención y menor seguridad en los fármacos.

El equipo de Advocatum