Nos referiremos en este breve artículo a las sociedades anónimas que exceptúa el artículo 263.2 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) de la obligación de auditar sus cuentas. En el caso de que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes; a) Que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil euros, b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones setecientos mil euros y c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta, las sociedades no están obligadas a que sus cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión sean revisados por un auditor de cuentas.
También es el caso de las sociedades que en el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas anteriormente.
Nos encontramos, habitualmente, en el ejercicio de nuestra profesión con clientes que siendo accionistas minoritarios, pero con un porcentaje que tiene una traducción económica importante, se hallan absolutamente relegados no ya de la gestión de la sociedad sino de la más mínima información sobre el devenir de la misma, y en definitiva, de la defensa de su inversión.
Tal y como señala la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en su artículo 1.2, que entrará en vigor el 17 de junio de 2.016 y que copia exactamente lo dispuesto por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio que aprobó el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, vigente hasta entonces, “se entenderá por auditoría de cuentas la actividad consistente en la revisión y verificación de las cuentas anuales, así como de otros estados financieros o documentos contables, elaborados con arreglo al marco normativo de información financiera que resulte de aplicación, siempre que dicha actividad tenga por objeto la emisión de un informe sobre la fiabilidad de dichos documentos que pueda tener efectos frente a terceros.”
La auditoría de las cuentas anuales consistirá, por tanto, en verificar y dictaminar si dichas cuentas expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la empresa, así como el resultado de sus operaciones y los recursos obtenidos y aplicados en el periodo examinado, de acuerdo con la legislación que le sea aplicable. También comprenderá la verificación de la concordancia del informe de gestión, en caso de haberla, con dichas cuentas.
No cabe duda de la indiscutible funcionalidad que para el accionista minoritario, relegado de la gestión y del conocimiento de la empresa en la que participa tiene la figura de la Auditoría ya que el Auditor de Cuentas debe manifestar en el informe, de forma clara y precisa, su opinión técnica sobre si las cuentas anuales de un determinado ejercicio expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad auditada, a la fecha de cierre del ejercicio, así como del resultado de sus operaciones y, en su caso, de los flujos de efectivo correspondientes al ejercicio finalizado en dicha fecha, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación.
Asimismo, el Auditor debe expresar su opinión, que podrá ser favorable, con salvedades, desfavorable o denegada. Cuando no existan reservas o salvedades la opinión técnica será considerada «favorable». En el supuesto contrario, cuando existan tales reservas se deberán poner de manifiesto todas ellas en el informe, indicando su naturaleza y la opinión técnica será calificada de «opinión con salvedades» o «desfavorable», atendiendo a lo establecido en las normas de auditoría.
En auxilio del “ignorado” accionista minoritario acude el legislador, al establecer en el artículo 265.2 de la LSC “en las sociedades que no estén obligadas a someter las cuentas anuales a verificación por un auditor, los socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social podrán solicitar del Secretario judicial o Registrador mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio.”
La solicitud dirigida al Registrador mercantil se tramitará de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil, siguiéndose los trámites señalados en la Jurisdicción voluntaria en el caso de solicitarlo ante el Secretario Judicial.
Las sociedades no obligadas a someter a Auditoría sus Cuentas en virtud del artículo 263.2 de la LSC pueden ser sometidos, por tanto, a una “fiscalización” más estricta del accionista minoritario, más allá de otros derechos que le asisten, tales como el examen de las cuentas antes de la Junta General o la solicitud de la celebración de una Junta General extraordinaria, por ejemplo.
El equipo de Advocatum