Bienes Privativos y bienes gananciales.advocatum sociedad

En la práctica diaria, es bastante frecuente que las parejas al contraer matrimonio lo hagan bajo el régimen de sociedad de gananciales, en este régimen (la sociedad legal de gananciales-Art. 1344 Código Civil-) se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que le serán atribuidos por mitad al disolverse el matrimonio.

Este principio que en origen es tan básico, puede llegar a complicarse, en el caso de disolución (divorcio, elección de otro régimen matrimonial o fallecimiento de uno de los esposos) también, cualquiera de los cónyuges puede solicitar la formación de inventario para determinar qué bienes tienen carácter ganancial y cuáles son los que detentarán carácter privativo y aquí es donde podemos tener dudas, ya que dependerá de varios factores y puntos a tener en cuenta.

¿Cuándo comienza la sociedad de gananciales? Como principio básico empezara en el momento de celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse capitulaciones, también hay un supuesto contemplado en el art. 1374 del Código Civil, que para en el supuesto de disolución de un cónyuge no deudor por embargo de bienes comunes por deudas privativas de otro, se señala que para este supuesto se aplicaran las reglas de la separación de bienes, salvo que el deudor en el plazo de 3 meses optara por el comienzo de una nueva sociedad de gananciales

Llegados a este momento, paciente lector, es interesante conocer que constituye o que se entiende sobre el régimen ganancial, es decir, ¿Qué bienes podrían considerarse gananciales y cuáles podrían ser los llamados privativos?

Para tener un punto de partida es importante empezar por el principio y definir conceptualmente que vamos a entender por cada uno, por ejemplo:

  • Los bienes gananciales son aquellos bienes que pertenecen a la sociedad de gananciales, a los miembros del matrimonio.
  • Los bienes privativos son aquellos que pertenecen de manera exclusiva a uno de los cónyuges, por lo que no son gananciales.

Esto que tan simple se puede complicar al hacernos la siguiente pregunta ¿qué determina que sean uno u otro?  

Y realmente esto va depender de varios factores y algunas reglas generales (que después habrá que ver el caso específico) como son:

  • El momento en que se adquieran dichos los bienes y derechos, es decir, los bienes que cada uno de los cónyuges tuviera antes de comenzar la sociedad de gananciales, los bienes que se adquieran durante la sociedad, etc.
  • Los bienes privativos y los bienes gananciales dependerán también de la procedencia de los bienes, por ejemplo, los bienes adquiridos por herencia suelen ser privativos del cónyuge que los hereda o los donados por los padres a sus hijos casados, los bienes a costa de sustitución de bienes privativos, etc.

Son muchas las dudas que surgen en un matrimonio a la hora de distinguir los bienes privativos y los bienes gananciales, no sólo en momentos de crisis, sino cuando todo marcha bien, de ahí que hemos considerado fundamental ver qué nos dice el Código Civil al respecto.

En el Código Civil, en los artículos 1346 y 1347 podemos encontrar la enumeración de los bienes que son considerados como privativos y como bienes gananciales.

  • El artículo 1346 del Código Civil recoge la enumeración de los bienes privativos de cada cónyuge:
    1. Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
    2. Los que adquiera después por título gratuito.
    3. Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
    4. Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
    5. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles “inter vivos”.
    6. El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
    7. Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
  • Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u otro oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común

Los bienes de los apartados 4 y el 8 no perderán su carácter privativo, aunque sea un bien adquirido con fondos comunes, pero si generará una deuda con la sociedad por el valor satisfecho.

  • El artículo 1347 del Código Civil recoge la enumeración de los bienes que son considerados como bienes gananciales:
  • Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
  • Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
  • Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
  • Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
  • Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354.

Con independencia de esta enumeración y como hemos mencionado anteriormente, el Código Civil, establece en los artículos 1348 al 1360, una serie de criterios para determinar casos especiales de ganancialidad.  Si tienes alguna duda, puedes llamarnos o acercarte a nuestro despacho y podemos analizar el caso concreto, estudiar la situación y darte una respuesta.

Espero que esta publicación te haya podido servir de guía inicial, para aclarar dudas, en las próximas publicaciones hablaremos de temas más concretos, sobre los bienes privativos y los gananciales.

 

Equipo Advocatum.